El CECIM pide Juicio Político a Milei por su renuncia a la soberanía sobre Malvinas

(04/04/25 - Malvinas Argentinas/Soberanía Nacional)-.El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) presentó ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un pedido formal de juicio político contra el presidente Javier Gerardo Milei, por mal desempeño en sus funciones y por la presunta comisión de delitos de acción pública, en virtud de sus declaraciones del pasado 2 de abril, pronunciadas en el acto oficial por el Día del Veterano y de los Caídos en Malvinas. 

Desde el CECIM expresamos nuestro más profundo repudio a los dichos del presidente, quien afirmó: “Si de soberanía sobre las Malvinas se trata, nosotros siempre dejamos en claro que el voto más importante de todos es el que se hace con los pies, y anhelamos que los malvinenses decidan algún día votarnos con los pies a nosotros, por eso buscamos ser una potencia a punto tal que ellos prefieran ser argentinos y ni siquiera haga falta usar la disuasión o el convencimiento para lograrlo.” 

Esta frase no es un error.  

Es una renuncia. 

Una renuncia al mandato constitucional. 

Una renuncia a nuestra memoria colectiva. 

Una renuncia a la soberanía nacional. 

Lo que hizo el presidente Milei es convalidar, de manera implícita, el principio de autodeterminación de los isleños, mecanismo que el Reino Unido ha utilizado durante décadas para perpetuar el colonialismo en el Atlántico Sur. Esta posición contradice frontalmente la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, el derecho internacional, y las resoluciones de Naciones Unidas que reconocen la existencia de una disputa de soberanía que debe resolverse mediante el diálogo bilateral. 

El presidente no representa una opinión más: es el custodio de la integridad territorial de la Nación. No puede abdicar de ese deber. Por eso, y con la autoridad que nos otorgan más de 40 años de lucha y compromiso con la causa Malvinas, solicitamos el inicio del procedimiento de juicio político previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 

La solicitud fue registrada bajo el expediente N° 0021-P-2025. 

Asimismo, hemos solicitado formalmente una audiencia ante la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados, con el objeto de exponer personalmente los fundamentos del pedido. 

El Congreso tiene la obligación de actuar. 

Las Malvinas son argentinas y la Patria no se vende. 

Documentos presentados por el CECIM

EL CENTRO DE EX COMBATIENTES ISLAS MALVINAS LA PLATA 

En mi carácter de presidente del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), y junto al resto de los firmantes, invocamos la legitimación que emana de nuestra trayectoria institucional, nuestra función social y nuestro compromiso indeclinable con la defensa de la soberanía nacional, para solicitar la apertura del procedimiento de juicio político que aquí promovemos. El artículo 1° del Estatuto de nuestra organización establece como objeto social, entre otras finalidades esenciales: 

a) Honrar permanentemente la memoria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur. 

b) Desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre los ex soldados conscriptos combatientes y/o civiles que participaron en el conflicto bélico del Atlántico Sur. 

c) Defender los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur de todo dominio colonialista e imperialista. 

d) Defender permanentemente los derechos humanos. 

f) Mantener vigente la idea malvinizadora en el pueblo. Desde su creación, en el año 1982, el CECIM La Plata lleva adelante de manera constante y comprometida diversas acciones orientadas a la preservación de la memoria, la promoción de derechos y la defensa de los intereses nacionales en torno a la Cuestión Malvinas. Esa labor ha sido reconocida a nivel nacional e internacional, y ha sido también refrendada en el ámbito judicial, como se desprende del precedente jurisprudencial de la causa CFALP 47574/2023 – “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ Amparo ley 16.986”, donde se sostuvo que: 

El bien jurídico ‘soberanía nacional’, en razón de su naturaleza colectiva e indivisible, no resulta susceptible de tutela parcial o selectiva. La legitimación estatutaria de la actora para defender una porción del territorio argentino, en razón de la referida indivisibilidad del bien colectivo, la autoriza a peticionar por el resguardo de la soberanía nacional como un todo inseparable. 

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en esa misma causa, ha destacado la especial idoneidad del CECIM, reconociendo que: Se trata de una asociación cuya labor pública no puede ser desconocida y que ejerce su acción también con diversos planteos judiciales, ante agencias locales y federales, organismos públicos de protección de los derechos humanos, universidades, observatorios y centros de estudios. Su fundación data de 1984, lo que la dota de una trayectoria sólida y un compromiso sostenido con la comunidad. Por ello, en función de nuestra historia institucional, de nuestra vocación fundacional, y de nuestro rol en la defensa de los derechos soberanos de la Nación, solicitamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación que se nos reconozca legitimación suficiente para peticionar en esta instancia, en resguardo del interés colectivo que representa la soberanía sobre nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes. 

FUNDAMENTACIÓN 

III.a.- Violación de la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional 

La Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional consagra con rango supremo la obligación del Estado argentino —y, por tanto, de todos sus poderes y funcionarios— de sostener el reclamo por la plena soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes. La cláusula establece: 

La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituye un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. 

Esta disposición no constituye una fórmula decorativa ni una aspiración abstracta. Por el contrario, como lo sostuvo la Convención Nacional Constituyente en el debate del 18 de agosto de 1994, se trata de una declaración genuina y legítima del pueblo argentino que recoge una voluntad histórica, reafirma un derecho inalienable, y proyecta una política de Estado que trasciende los gobiernos de turno Durante ese debate, se dejó asentado que esta cláusula debía entenderse como un mandato operativo, no solo para la política exterior, sino para la totalidad del accionar estatal. No es una mera declamación voluntarista ni una declaración rutinaria. Fue concebida para funcionar como límite y guía al accionar institucional, una expresión de las fibras más íntimas del pueblo argentino que exige coherencia entre el discurso y la acción de los órganos estatales. 

Además, se remarcó que el respeto al modo de vida de los habitantes de las islas debía entenderse como una reafirmación del principio de respeto a sus intereses —y no a sus deseos— para evitar convalidar, por vía implícita, el principio de autodeterminación del que se vale Gran Bretaña para justificar la continuidad del régimen colonial sobre el archipiélago. Este punto, cuidadosamente deliberado por los convencionales, se incorporó para evitar ambigüedades jurídicas en el plano internacional. 

Esta posición de la República Argentina está avalada y tiene respaldo en el marco normativo de las Naciones Unidas. Todas sus resoluciones, desde la 1.514 en adelante, y la misma Carta de las Naciones Unidas, indican que hay que tener en cuenta los intereses de los habitantes y no sus deseos. No tenemos ningún inconveniente en respetar el modo de vida de ellos. Quizás pueda parecer sobreabundante colocar esto en la norma, porque en este país que es crisol de razas siempre hemos respetado el modo de vida de todos los hombres de buena voluntad que vinieron al suelo argentino, sin distinción de origen, raza o religión.  

Pero esta norma no sólo es para adentro; es también para afuera. Estamos notificando a todos los países del mundo que no vamos a claudicar jamás en nuestra reivindicación sobre las Islas Malvinas y les estamos diciendo que vamos a respetar el modo de vida de los habitantes. (Debate del dictamen de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales referido a las islas Malvinas. (Orden del Día nº 12) Sesión 3ª; Reunión 33ª; Fecha 18/8/1994; Páginas 4563/4571; Disponible en https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm#Primera

En este marco, el discurso del presidente Javier Milei del 2 de abril de 2025 —fecha emblemática para la memoria nacional— implicó una clara vulneración de esta disposición constitucional. La frase “anhelamos que los malvinenses decidan algún día votarnos con los pies” no es inocua: implica trasladar el reclamo soberano desde el plano del derecho internacional hacia un terreno meramente económico y voluntarista, desconociendo tanto el origen histórico del conflicto como la legitimidad jurídica del reclamo argentino. 

Esta posición, contraria al consenso político y jurídico que sustenta la cláusula constitucional, representa una verdadera renuncia al mandato de recuperación pacífica de la soberanía. Dicha conducta no puede interpretarse sino como un acto de mal desempeño en el ejercicio de la presidencia, pues desnaturaliza y vacía de contenido una de las cláusulas más simbólicas, unánimemente aprobada por la Convención y ratificada por la totalidad del arco político argentino. 

Así lo expresaron los convencionales al momento de su sanción, que fue votada por aclamación y acompañada por un gesto unánime de pie en el recinto: “Les estamos diciendo que el pueblo argentino, a través de su máxima instancia legislativa, ha consagrado nuestros derechos inalienables, y que no cesaremos jamás en conseguir el objetivo de recuperar este sagrado territorio nacional”. 

Es justamente esa consagración la que ha sido violentada por el presidente Milei. Y lo ha hecho desde el centro del poder político, utilizando su investidura institucional para proyectar al mundo una imagen de desinterés y abdicación de la causa Malvinas. Ello no solo vulnera la letra del texto constitucional, sino que desacredita al país en el escenario internacional, pone en riesgo la coherencia de su política exterior y afecta de forma directa la posición argentina en los foros multilaterales. 

Por todo ello, el accionar del presidente configura un incumplimiento grave de la Constitución Nacional, incompatible con la dignidad y el compromiso institucional que su cargo requiere. A su vez, esta dimensión lo coloca frente a la presunta comisión de delitos de acción pública en el ejercicio de su cargo. 

III.b.- Contradicción con normas de derecho internacional promovidas por Argentina, vulneración de su posicionamiento histórico, y quebranto de los compromisos asumidos por la Nación Desde la Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 16 de diciembre de 1965, la comunidad internacional ha reconocido la existencia de una disputa de soberanía entre la República Argentina y el Reino Unido, y ha instado a ambas partes a negociar sin demora, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los habitantes del archipiélago. 

Este logro diplomático fue el resultado directo del alegato del embajador José María Ruda, presentado el 9 de septiembre de 1964 ante el Subcomité III del Comité Especial de Descolonización de la ONU3. Ruda estructuró su defensa en una exposición rigurosa, firme y profundamente arraigada en el derecho internacional, cuyos principales ejes fueron: 

Disponible en 

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/12/libro_soberania_argentina_en_malvinas._ a_50_anos_del_alegato_ruda_.pdf. 

a.- La ilegitimidad de la ocupación británica de 1833: 

Las Malvinas son parte del territorio argentino ocupado ilegalmente por Gran Bretaña desde 1833, en virtud de un acto de fuerza, que privó a nuestro país de la posesión del Archipiélago. (Alegato Ruda) 

b.- La imprescriptibilidad de los derechos argentinos y la continuidad del reclamo: 

En estos 131 años no ha consentido, ni consentirá jamás, la separación de parte del territorio nacional, por medio de un acto ilícito e inaceptable (Alegato Ruda) 

c.- El principio de integridad territorial como límite a la libre determinación: 

El principio fundamental de la libre determinación no debe ser utilizado para transformar una posesión ilegítima, en una soberanía plena, bajo el manto de protección que le darían las Naciones Unidas. 

La Declaración, en su artículo 2º, reafirma el principio de que todos los pueblos tienen derecho de libre determinación y que en “virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 

Pero este artículo segundo es condicionado por el artículo sexto, en forma clara. 

Dice: “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas”. (Alegato Ruda) 

d.- El sentido del principio de libre determinación: 

Esta recta interpretación del principio de libre determinación se basa precisamente en la Resolución 1514 (XV), cuya finalidad principal, no debemos olvidar, es terminar con el colonialismo en todas sus formas. (Alegato Ruda) 

e.- La ilegitimidad de toda adquisición territorial por medios de fuerza: 

Sólo en base a un acto de fuerza arbitrario y unilateral, Inglaterra se encuentra hoy en las Islas Malvinas. (…) Jurídicamente esta acción de fuerza no puede generar o crear derecho alguno… (Alegato Ruda) 

f.- El carácter excluyente del Reino Unido y la Argentina como únicas partes de la controversia: 

Las autoridades argentinas afincadas en las Islas fueron expulsadas por la armada británica. (…) La comunidad internacional debe persuadir al Reino Unido de restablecer la legalidad interrumpida (Alegato Ruda) Frente a este marco jurídico e histórico, el discurso del presidente Javier Milei del 2 de abril de 2025, al afirmar que “anhelamos que los malvinenses decidan algún día votarnos con los pies”, no solo minimiza el carácter estructural de la controversia, sino que introduce un enfoque absolutamente ajeno a las categorías del derecho internacional vigentes e históricamente sostenidas por nuestro país. 

Ello implica una verdadera renuncia implícita al principio de integridad territorial y un abandono del marco global de descolonización que rige para este caso desde 1965. 

Esta postura no sólo lesiona la línea argumental que desde hace más de medio siglo sostiene la República Argentina en los foros multilaterales, sino que además contradice de forma flagrante declaraciones de todo tipo que han reafirmado sistemáticamente el apoyo a la causa Malvinas. 

Entre ellas, el precedente de febrero de 2012, cuando “Todas las fuerzas políticas de las Comisiones de Relaciones Exteriores de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Nación suscribieron la declaración de Ushuaia que ratifica la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas”4. Entre los términos de la Declaración de Ushuaia puede leerse: 

4http://www.senado.gov.ar/prensa/10219/noticias 

1 – La legítima e imprescriptible soberanía de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, en su condición de partes integrantes del territorio nacional, en consonancia con lo dispuesto por la ley 26.552, que fija los límites de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y por la documentación que establece la delimitación de la plataforma continental argentina, presentada por el gobierno argentino ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, en cumplimiento de lo dispuesto por el Anexo II de la Convención sobre Derecho del Mar. 

2 – Su total convicción acerca de la situación colonial de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur que afecta la integridad territorial de la República Argentina y de que la disputa entre los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la soberanía sobre esos territorios debe resolverse pacíficamente, de acuerdo con lo dispuesto por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, que instan a ambos gobiernos a proseguir las negociaciones, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho Internacional, conforme a las recomendaciones del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas, y a abstenerse de adoptar decisiones que impliquen la introducción de modificaciones unilaterales en la situación mientras continúe el proceso de negociación. 

3- Su reafirmación de la vocación por el diálogo y la paz de la República Argentina respecto de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes en un esfuerzo sostenido para recuperar el ejercicio de la soberanía sobre esos territorios, respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme al derecho internacional. En este sentido, una vez más instamos a las negociaciones de soberanía con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Este giro de Milei en la política implica una violación directa del principio de continuidad de la política exterior del Estado, consagrado por el derecho internacional y reafirmado en la práctica institucional argentina. Como sostuvo Ruda: 

El deber jurídico y moral de Gran Bretaña es devolver las islas a su verdadero dueño, afirmándose así el principio de la soberanía y de la integridad territorial de los Estados, base de las relaciones internacionales pacíficas (Alegato Ruda) En consecuencia, la actuación del presidente configura un apartamiento grave de los compromisos internacionales asumidos por la Nación, mina la credibilidad del Estado argentino en los foros internacionales, y vulnera el principio de buena fe en la ejecución de los tratados. Este accionar no puede ser considerado una política pública legítima: es, en rigor, un caso de mal desempeño en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, y lo coloca frente a la presunta comisión de delitos de acción pública en el ejercicio de su cargo. 

III.c.- Doctrina de los actos propios (estoppel) 

En el marco del derecho internacional público rige un principio fundamental inspirado en la buena fe y la estabilidad de las relaciones entre los Estados. Se trata del estoppel, doctrina conocida también como de los actos propios. Su concepción y aplicación impiden que un sujeto de derecho internacional contradiga una conducta previa cuando tal contradicción puede perjudicar a otro sujeto que confió y/o actuó a partir de aquella conducta inicial. 

Este principio ha sido recogido por la jurisprudencia internacional desde el siglo XIX, y se articula en torno a tres elementos esenciales: 

1.- Una representación clara y autorizada de hechos o situaciones por parte de un Estado (mediante declaraciones, actos o incluso silencio); 

2.- La confianza razonable de otro Estado en esa representación (detrimental reliance); 

3.- Un cambio de posición perjudicial si se permite al primer Estado desdecirse de su conducta anterior . 

Entre los casos paradigmáticos que consolidan este principio en el derecho internacional pueden mencionarse: 

a.- Templo de Preah Vihear (Camboya vs. Tailandia, CIJ, 1962)5: en este litigio, la CIJ determinó que Tailandia había aceptado previamente un mapa que ubicaba el templo en territorio camboyano. La Corte concluyó que Tailandia estaba obligada por su conducta anterior y no podía posteriormente reclamar soberanía sobre el área en cuestión. Este fallo subraya cómo las acciones y declaraciones previas de un Estado pueden generar expectativas legítimas y obligaciones legales, impidiendo que dicho Estado adopte posiciones contradictorias en el futuro. 

b.- Caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca vs. Noruega, 1933)6: en este caso, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) determinó que una declaración verbal realizada en 1919 por el Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega, Nils Claus Ihlen, en la que afirmaba que su gobierno no presentaría objeciones a las pretensiones de Dinamarca sobre la soberanía total de Groenlandia, tenía efectos jurídicamente vinculantes. La Corte concluyó que Noruega no podía posteriormente contradecir dicha declaración para reclamar derechos sobre el territorio en cuestión.  

c.- Ensayos nucleares (Australia y Nueva Zelanda vs. Francia, CIJ, 1974)7: en este caso, Australia y Nueva Zelanda presentaron demandas ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) solicitando que Francia cesara sus pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur. Antes de que la Corte emitiera un fallo sobre el fondo del asunto, Francia declaró públicamente su intención 

5https://www.icj-cij.org/case/45 

6https://www.dipublico.org/122740/caso-relativo-al-estatuto-juridico-del-territorio-sudorientalde-groenlandia-1933-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-b-no-53/ 

7https://www.dipublico.org/123030/caso-relativo-a-los-ensayos-nucleares-australia-contrafrancia-fallo-de-20-de-diciembre-de-1974-corte-internacional-de-justicia/ 

de finalizar dichas pruebas. La CIJ consideró que estas declaraciones unilaterales de Francia tenían efectos jurídicamente vinculantes, lo que llevó a la Corte a concluir que ya no existía una controversia sobre la cual pronunciarse. 

Estos precedentes demuestran que los Estados pueden quedar jurídicamente vinculados por sus declaraciones, incluso cuando no medien tratados formales, y que el incumplimiento de tales representaciones puede generar consecuencias jurídicas en perjuicio del interés nacional.  

En este marco, las manifestaciones públicas del presidente Javier Milei, al relativizar la existencia de una disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas —por ejemplo, al sugerir que el reclamo argentino debería quedar subordinado a una eventual manifestación de voluntad condicionada por factores económica de los isleños, para que elijan si quieren ser argentinos (cuando para nuestra Constitución ya lo son)— no son inocuas. Por el contrario, configuran una representación estatal oficial que, por su carácter institucional y plenipotenciario, puede llegar a ser invocada por terceros como evidencia de un cambio de posición del Estado argentino. 

La doctrina de los actos propios impide que un Estado contradiga en el futuro sus actos anteriores si estos han sido asumidos con proyección internacional. Así, cuando el Poder Ejecutivo emite declaraciones públicas, gestos diplomáticos o actos omisivos (como la ausencia de protesta formal ante nuevas licencias de pesca, hidrocarburos o ejercicios militares británicos), sin reafirmar el reclamo de soberanía, está sentando precedente. Esa conducta puede luego ser invocada por el Reino Unido ante organismos internacionales para fundar una hipótesis de aquiescencia,  consentimiento tácito o concesión de derechos por parte del Estado argentino. 

La reiteración de estos gestos representa un daño institucional de naturaleza acumulativa y estructural, que excede el mandato presidencial y compromete los intereses permanentes de la Nación. Lo que hoy se presenta como un acto discursivo u omisión formal, mañana puede tener efectos jurídicos irreversibles. 

En ese sentido, el presidente Milei vulnera el deber constitucional de defender la soberanía nacional. Al comprometer la posición jurídica histórica y consolidada del país, incurre en una causal de mal desempeño funcional, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional. 

III.d.- Avasallamiento del Congreso Nacional y afectación del régimen republicano Desde la recuperación democrática, la política exterior argentina respecto de la Cuestión Malvinas ha sido considerada una política de Estado, entendida como un eje vertebrador del consenso nacional. Ese consenso ha incluido a la totalidad del arco partidario con representación parlamentaria y se ha manifestado en múltiples oportunidades en sede legislativa, tanto en la sanción de leyes sustantivas, como en declaraciones formales unánimes, entre las que se destaca la Declaración de Ushuaia (2012), adoptada por ambas Cámaras del Congreso. 

La importancia del Congreso Nacional en esta materia no es solo simbólica: es estructural y nodal. La representación política de las provincias y del pueblo —como base del federalismo argentino, conforme el artículo 1° de la Constitución Nacional— le otorga al Parlamento una legitimidad específica para custodiar los intereses soberanos de la Nación. Además, la legislación en materia de límites territoriales, relaciones exteriores, recursos naturales, defensa nacional y compromisos internacionales corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, conforme al artículo 75 de la Constitución. 

En este marco, el accionar del presidente Javier Milei, al emitir declaraciones unilaterales sobre la Cuestión Malvinas sin consultar ni informar al Congreso, viola el principio de división de poderes y vulnera gravemente el régimen republicano de gobierno. La política exterior no puede ser concebida como una potestad omnímoda del Poder Ejecutivo, mucho menos cuando se trata de materias sensibles que involucran integridad territorial, tratados internacionales, principios constitucionales y, sobre todo, el sentir del pueblo argentino. 

Máxime, cuando esas declaraciones —como en el caso del discurso del 2 de abril de 2025— son contrarias a la doctrina histórica de la Nación y podrían, por aplicación del principio de estoppel, generar efectos jurídicos irreversibles, el Congreso no solo tiene la potestad, sino la obligación de intervenir para preservar la coherencia institucional del Estado argentino y el debido resguardo de sus posiciones históricas. 

El Congreso, entonces, debe asumir el rol de garante frente al riesgo de aquiescencia. Como se ha desarrollado, el principio del estoppel impide a los Estados desdecirse de una posición sostenida en el tiempo si su conducta previa ha generado confianza o expectativas legítimas en otros sujetos de derecho internacional. En este contexto, las manifestaciones del presidente pueden ser interpretadas —por terceros Estados o por organismos internacionales— como señales de aquiescencia o desistimiento del reclamo soberano. Y lo grave no radica sólo en el contenido de esas expresiones, sino en que han sido realizadas sin el aval del Congreso, desoyendo el mandato parlamentario vigente. 

Esto refuerza una conclusión necesaria: el Congreso es hoy el único órgano capaz de reencauzar institucionalmente el desatino. Frente a un Poder Ejecutivo que actúa de forma unilateral y prescinde del control republicano, corresponde al Poder Legislativo ejercer su rol constitucional no solo como órgano deliberativo, sino como custodio del interés nacional y garante de la continuidad jurídica del reclamo argentino sobre Malvinas. 

Esta función encuentra sustento en precedentes históricos donde el Congreso ha debido corregir, revisar o rechazar decisiones ejecutivas que comprometían principios rectores del orden constitucional. La Cuestión Malvinas, por su carácter de causa nacional imprescriptible, impone la más alta responsabilidad institucional. En ese marco, el procedimiento de juicio político previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional es una herramienta legítima y necesaria cuando el presidente incurre en actos de mal desempeño que comprometen el interés permanente de la Nación o que, incluso, pueden constituir delitos de acción pública en el ejercicio de sus funciones. 

Finalmente, debe señalarse que el reclamo argentino por las Islas Malvinas no es una política de gobierno, sino una política de Estado. No pertenece a ninguna administración particular, ni puede subordinarse a estrategias comunicacionales, lógicas mercadocéntricas o caprichos ideológicos. Es una obligación constitucional, un mandato internacional, y una deuda con la historia y la memoria colectiva del pueblo argentino en general, y de los excombatientes en particular. En efecto, los soldados argentinos, fueron enviados en 1982 a una Guerra, en la que debieron ofrendar su vida. No puede ni debe concebirse que un presidente otorgue concesiones jurídicas a la potencia usurpadora. Eso constituye una afrenta a la memoria de los soldados que quedaron en las Islas. 

Por todo lo expuesto, y a la luz de la conducta observada por el Poder Ejecutivo, corresponde afirmar que se ha incurrido en una grave afectación del régimen republicano, al tiempo que se ha puesto en riesgo la continuidad del reclamo soberano argentino. En consecuencia, el Congreso debe actuar no sólo como caja de resonancia de la voluntad popular, sino como garante final del interés nacional frente al desvío de poder. 

III.e.- Afectación del bien jurídico soberanía nacional 

Como ha sido reconocido por la jurisprudencia federal (CFALP 47574/2023 – “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ Amparo ley 16.986”), la soberanía nacional constituye un bien jurídico colectivo, indivisible e imprescriptible. 

La más mínima o parcializada lesión a la soberanía nacional genera un daño total al bien jurídico señalado. 

El accionar del presidente Milei —ya sea por acción u omisión— ha afectado el núcleo mismo de ese bien jurídico, al relativizar su defensa, habilitar prácticas contrarias al interés nacional, y desarticular los mecanismos institucionales de protección soberana. 

Más aún, la Cuestión Malvinas no es un tema simbólico o romántico: involucra recursos estratégicos de enorme valor —ictícolas, hidrocarburíferos, acuíferos, biotecnológicos, antárticos— y condiciona la posición internacional de la Argentina. Por tanto, su tratamiento requiere prudencia, continuidad, firmeza y apego irrestricto a los principios constitucionales. 

IV.- Posible comisión de delitos de acción pública en el ejercicio de la función 

La gravedad institucional de los hechos reseñados no solo configura un caso paradigmático de mal desempeño en el ejercicio de la función presidencial, sino que, a juicio de los firmantes, también podría enmarcarse en tipos penales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en particular el previsto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación, que reprime a quien “dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución Nacional o a las leyes nacionales o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. 

Este tipo penal —cuya inclusión en el Código obedece a la necesidad de preservar la juridicidad del obrar estatal— protege de manera directa el principio republicano y el funcionamiento regular de las instituciones. Los delitos de este tipo afectan a la administración pública porque implican en sí mismos un arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las prescripciones constitucionales, de las leyes o deberes que la rigen. 

A la luz de este marco, las acciones y omisiones del presidente Javier Milei en relación a la Cuestión Malvinas no pueden ser vistas como simples desatinos políticos o diferencias de orientación. Muy por el contrario, constituyen actos funcionales formalizados a través de canales oficiales (como el comunicado conjunto 470/24 del Ministerio de Relaciones Exteriores), los que —como se ha demostrado— contradicen frontalmente: 

La Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional; 

La Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de Naciones Unidas; 

El presidente no actuó en el vacío ni con desconocimiento, sino con pleno conocimiento de las normas que debía observar y del marco histórico, jurídico y geopolítico que rige la cuestión Malvinas. A pesar de ello, ejecutó actos públicos que suponen, en los hechos, un menoscabo a la posición argentina en el escenario internacional, al relativizar el reclamo de soberanía, omitir referencias al diferendo con el Reino Unido, habilitar vías de cooperación que excluyen el reclamo territorial y convalidar —por acción u omisión— la explotación ilegal de recursos naturales por parte de una potencia extranjera que ocupa territorio nacional. Asimismo, en su alocución del 2 de abril de 2025, el presidente Milei explicitó como una posibilidad la de echar mano del principio de autodeterminación. 

No se trata aquí de juzgar intenciones ni de especular con motivaciones ideológicas: el acto concreto de permitir, avalar o silenciar prácticas violatorias del interés soberano constituye, de por sí, una hipótesis de ilicitud penal, en tanto se aparta del deber funcional de ejecutar la Constitución y las leyes vigentes. 

En este sentido, el procedimiento de juicio político debe contemplar no sólo la valoración política de los hechos, sino también su dimensión jurídico-penal. 

Como lo establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, el juicio político puede iniciarse por “mal desempeño” o por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. Aquí ambas causales se encuentran configuradas y mutuamente reforzadas. 

En conclusión, el accionar del presidente Milei excede el terreno de las diferencias políticas o la evaluación de conveniencia, para internarse en el ámbito de lo antijurídico. Y frente a ello, el Congreso no sólo puede, sino que debe activar los mecanismos de responsabilidad institucional y jurídica que prevé nuestra Carta Magna, incluyendo el procedimiento de juicio político como resguardo del orden constitucional y de la soberanía nacional. 

V.- PRUEBA 

La prueba que da sustento al presente requerimiento se encuentra integrada por los distintos discursos, documentos y comunicados oficiales que han sido referenciados y vinculados en el cuerpo de esta presentación, y que constituyen la base fáctica de los hechos aquí denunciados. 

En atención a su carácter institucional, su divulgación por canales oficiales, y la amplia repercusión mediática que han tenido, los hechos relatados revisten el carácter de públicos y notorios, y por tanto no requieren mayor actividad probatoria para su constatación. 

No obstante, a fin de mayor ilustración, se acompaña la siguiente 

documentación: 

a.- Nota periodística publicada en el portal “La Nación” el día 2 de abril de 2025, titulada “Milei llamó 'malvinenses' a los isleños y dijo: ‘Anhelamos que prefieran votarnos y ser argentinos’”, que da cuenta del discurso presidencial pronunciado en ocasión del acto conmemorativo por el Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas. 

b.- Impresión del comunicado conjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, en el que se expresa la voluntad del gobierno argentino de cooperar con el Reino Unido en relación a actividades científicas en el Atlántico Sur, omitiendo toda referencia al conflicto de soberanía y a los principios rectores de la política exterior argentina en esta materia. 

Ambos elementos permiten corroborar los hechos aquí expuestos, y se ofrecen como prueba documental a los efectos de su análisis por parte de esta Honorable Cámara. 

VI.- COLOFÓN 

Las palabras del presidente Javier Milei del 2 de abril de 2025, además de ser ilegales y contrarias a la Constitución Nacional —lo que configura, de por sí, una causal de mal desempeño y posible delito en ejercicio de la función pública—, se inscriben en un plan sistemático de entrega de soberanía que el proyecto político hoy gobernante viene desplegando desde el año 2023. 

El mensaje del presidente no fue un exabrupto ni una improvisación: fue una vertical más del programa de desarticulación nacional en marcha. Milei busca destruir el principio de integridad territorial, enviar señales claras a los inversores globales, y ofrecer el territorio nacional como plataforma de explotación. Malvinas no es una excepción. Es el emblema de este nuevo diseño colonial. 

Lo que está en juego es el acceso a la Antártida, al Atlántico Sur, a nuestros recursos biológicos, ictícolas e hidrocarburíferos. Malvinas no es una postal nostálgica. Es una base de ocupación militar en el Sur global, un enclave imperial que habilita el control del pasaje bioceánico, el patrullaje estratégico y la explotación depredadora de nuestros bienes comunes. 

Quieren quebrar el principio de integridad territorial. Y si lo logran, la Argentina quedará reducida a una zona de sacrificio, fragmentada, periférica y sin soberanía funcional. Los llamados “kelpers” son una población implantada; el Reino Unido ejerce sobre ellos control poblacional, político, económico y cultural. 

El principio de autodeterminación no puede ser utilizado para perpetuar una situación colonial, sino para emancipar a los pueblos oprimidos. Aplicarlo para este caso constituiría una perversión del derecho internacional, que lejos de resolver la injusticia, la perpetuará. 

Por todo esto, denunciar este hecho es urgente. El Estado argentino debe retomar la senda de la soberanía: el proyecto Pampa Azul, el impulso a la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental (COPLA), el reclamo inclaudicable en foros multilaterales, ARSAT, promover tendido de fibra óptica, el desarrollo científico-tecnológico y de la soberanía energética. 

Esa es la Argentina que puede liderar la transición hacia la cuarta revolución industrial. Lo otro —lo que hoy se propone desde la Presidencia— es la liquidación de la Nación como proyecto histórico. 

VII. PETITORIO 

Por todo lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación: 

1. Que se tenga por formulada formalmente la solicitud de apertura del procedimiento de juicio político contra el Presidente de la Nación, Javier Gerardo Milei, en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional y conforme lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión de Juicio 

Político. 

2. Que se tenga por acompañada la documentación probatoria ofrecida, y se proceda a su incorporación al expediente correspondiente. 

3. Que se dé traslado de la presente a la Comisión de Juicio Político, a fin de que evalúe la procedencia del juicio político con fundamento en las causales de: 

Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y o Presunta comisión de delitos de acción pública en ejercicio de la función presidencial. 

4. Que, oportunamente, se disponga la formulación de la acusación ante el Senado de la Nación, conforme el procedimiento previsto constitucional y reglamentariamente. 

5. Que se tengan por constituidos los domicilios y medios de contacto denunciados, a todos los efectos del presente procedimiento. 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de abril de 2025 

REF: SOLICITUD DE AUDIENCIA POR SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO 

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 

JAVIER GERARDO MILEI 

A LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICO DE LA HONORABLE 

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 

S______/______D 

De nuestra mayor consideración: 

Nos dirigimos a Ud., quienes suscribimos, Rodolfo Carrizo (Presidente del CECIM La Plata, DNI 11.546.239), Ernesto Alonso (Secretario de Derechos Humanos del CECIM La Plata, DNI 16.260.823), y Jerónimo Guerrero Iraola (abogado del CECIM La Plata, DNI 32.533.361, T° 604 F° 213 C.F.A.L.P. y T° 129 F° 425 C.P.A.C.F.), a fin de solicitar la celebración de una audiencia ante la Comisión que Ud. preside, con el objeto de exponer personalmente los fundamentos del pedido de juicio político al Presidente de la Nación, Javier Gerardo Milei, presentado por nuestra organización. 

I. Breve exposición de motivos 

El día 2 de abril de 2025, en ocasión del acto por el Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, el presidente Milei pronunció un discurso en la Plaza San Martín (CABA), en el que afirmó: 

“…si de soberanía sobre las Malvinas se trata nosotros siempre dejamos en claro que el voto más importante de todos es el que se hace con los pies, y anhelamos que los malvinenses decidan algún día votarnos con los pies a nosotros por eso buscamos ser una potencia a punto tal que ellos prefieran ser argentinos y ni siquiera haga falta usar la disuasión o el convencimiento para lograrlo.” 

Tales expresiones —además de constituir un grave retroceso político y diplomático— configuran, a nuestro juicio, una violación manifiesta a la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, que consagra el reclamo permanente e irrenunciable de soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes. 

No se trata de un episodio aislado, sino de un patrón de conducta institucional que incluye, entre otros actos, el comunicado 470/24 del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se explicitó una voluntad de cooperación científica con el Reino Unido en el Atlántico Sur omitiendo toda referencia al diferendo de soberanía, y prescindiendo del mandato constitucional que rige al respecto. 

II. Legitimación del CECIM La Plata 

El CECIM La Plata es una organización fundada por excombatientes de Malvinas, con más de 40 años de trayectoria, cuya labor ha sido reconocida en los ámbitos nacional e internacional. Nuestra legitimación para promover este tipo de procesos o acciones ha sido recientemente refrendada, en sede judicial, por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (causa CFALP 47574/2023), que destacó la especial idoneidad de nuestra entidad para peticionar en defensa del interés colectivo que representa la soberanía nacional. 

III. Causales invocadas 

Solicitamos se dé curso al procedimiento de juicio político en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional, fundado en las siguientes causales: 

1. Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por acciones y omisiones que comprometen la política de Estado en torno a Malvinas y menoscaban el principio de integridad territorial; 

2. Presunta comisión de delitos en el ejercicio de la función pública, en particular la posible violación del artículo 248 del Código Penal, al dictar actos y emitir declaraciones contrarias a la Constitución Nacional. 

IV. Solicitud concreta 

Por todo lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político, solicitamos se: 

1. Tenga por presentada formalmente esta solicitud de audiencia en el marco del pedido de juicio político en curso; 

2. Disponga su pronto otorgamiento, a fin de que podamos exponer y ampliar los fundamentos ya presentados por escrito; 

3. Tenga por constituido nuestro domicilio en calle 21 esquina 40 n.° 408 de la ciudad de La Plata, y medio de contacto electrónico en jguerreroiraola@gmail.com y telefónico en 221 507-2123, a todos los efectos del presente. 

Sin otro particular, saludamos a Ud. con distinguida consideración. 

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